
El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y
principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede
a los autores, por el solo hecho de la creación de una obra literaria,
artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. ...
Podemos definir al derecho de autor como
"... la facultad exclusiva que tiene el creador intelectual para explotar
temporalmente, por sí o por terceros, las obras de su autoría, y en la de ser
reconocido siempre como autor de tales obras, con todas las prerrogativas
inherentes a dicho reconocimiento.
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados
derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los
artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones,
los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los
derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.
También incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es,
patentes, marcas, diseños industriales, etc.
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene
del derecho anglosajón. El estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue
la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de
inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones,
entre ellos Estados Unidos.
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido
convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de
la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA., en su avance de la vigésimo tercera edición,
incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una
obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los
beneficios que esta genere”.
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. Cualquier
creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente
en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad
intelectual. Estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en
esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o
científica:
- Los
libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- Las
composiciones musicales, con o sin letra.
- Las
obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas
y, en general, las obras teatrales.
- Las
obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
- Las
esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y
las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
- Los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
- Los
gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
- Las
obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
- Los
programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo
creador.
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la
persona que crea el trabajo, es decir, el autor. Aunque en principio sólo las
personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé
ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las
personas jurídicas.
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial,
como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad
intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que
atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación
de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se
puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad,
integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución,
comunicación pública, transformación).
Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al
contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo
objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los intereses de todas
las partes implicadas: autores, explotadores de las obras (productores,
editores, etc.) y ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro
grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica (Guibault, 2002):
1) La defensa de derechos
fundamentales;
2) la salvaguarda de la competencia;
3) el interés público;
4) las imperfecciones del mercado.
Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente, sino que
la ley estipula su período de duración. El plazo general de los derechos de
explotación de la obra comienza cuando el trabajo ha sido plasmado en un
soporte tangible, continúa durante la vida del autor y en el caso de la
legislación española, con carácter general, durante setenta años después de su
fallecimiento. No obstante, en el texto refundido de la LPI de 1987 se
introdujo una disposición transitoria, la cuarta concretamente, que establecía
que los derechos patrimoniales de las obras creadas por autores fallecidos
antes del 7 diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, es decir, 80 años. En definitiva,
aunque el plazo establecido en la ley actual es de 70 años, buena parte de las
obras tienen en realidad una protección de 80 años tras la muerte del autor.
Al contrario que los derechos morales, los derechos patrimoniales,
pueden transmitirse a terceros con casi total libertad, pero queda limitada al
derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente
previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen (artículo 43.1
LPI). Si no se expresan de forma concreta las modalidades de explotación de la
obra, la cesión quedará limitada a la que se deduzca del propio contrato y sea
indispensable para alcanzar su finalidad (artículo 43.2 LPI). Además, la
transmisión no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión
inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión (artículo 43.5). Por otro
lado, si no menciona el tiempo, se limita cinco años (artículo 43.2).
Finalmente, si no hace referencia al ámbito territorial se supone que se
circunscribe al país en el que se realiza la transmisión (artículo 43.2).
En cualquier caso, la transmisión de los derechos de autor debe
formalizarse por escrito (artículo 45 LPI).
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de
una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la
inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright,
lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de su
creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la LPI.
Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones
prácticas, a través sociedades de gestión colectiva, definidas por el
Ministerio de Cultura como “organizaciones privadas de base asociativa y
naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de
derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus
legítimos titulares”.
En su origen el derecho de autor era un derecho de carácter territorial,
esto es, cada páis lo aplicaba dentro de sus fronteras. Pero a medida que se
abría el mercado hacia el exterior, fuera de esos países, esta ley carecía de
la efectividad necesaria para seguir cumpliéndose. Por este motivo comenzaron a
firmarse tratados bilaterales, acuerdos entre dos países estableciendo la
reciprocidad en la protección de los derechos de autor de sus nacionales, para
más adelante pasar a tratados multilaterales, mucho más prácticos. La ALAI(Association
littéraire et artistique internationale), fundada por Victor Hugo en París
en 1878, promovió un fallida “ley internacional del derecho de autor” con el
objetivo de promover un acuerdo internacional que protegiera el derecho de
autor de obras artísticas y literarias (Xalabarder, 2005).
La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información
parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la
altura de la situación, aunque se han producido algunos avances significativos.
La historia de los derechos de autor es una continua adaptación según se van
produciendo los cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente
nuevos retos y la ley trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que
el uso y gestión de la tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley.
En cualquier caso, todos los aspectos de los derechos de autor expuestos hasta
el momento son igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en
Internet, que pueden ser de uso privado, shareware, freeware,
etc. Algunos tienen licencias de uso donde se declara qué se puede hacer con
ese material según lo decidido por el propietario de los derechos. En ningún
caso se puede presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece
de derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que podamos
acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla.
Los cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de las
TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002):
- Derecho
de reproducción:
- Derecho
de distribución:
- Derecho
de comunicación pública:
- Derecho
de transformación:
BIBLIOGRAFIA:
http://www.marcas.com.mx/Intro/Introderechos.htm#Que
es el derecho de autor